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Decreto 18/1998 (Canarias)

DECRETO 18 /1998 DE 5 DE MARZO, DE REGULACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO DE TURISMO RURAL.


Artículo 1

Es objeto del presente Decreto la regulación y ordenación del turismo rural en lo relativo a la actividad de los establecimientos de alojamiento.

Artículo 2

Establecimientos de alojamientos de turismo rural.

Son susceptibles de ser ofertados como alojamientos para el turismo rural las casas rurales y los hoteles rurales.

Artículo 3

Casas rurales.

1. Tendrán la consideración de casas rurales aquellas edificaciones de arquitectura tradicional canaria, definida conforme a las correspondientes normas de planteamiento, o de excepcional valor arquitectónico, normalmente aisladas, y en general, las vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, localizadas preferentemente en suelo rústico o, excepcionalmente en cascos urbanos de valor histórico-artístico, delimitados en los respectivos planes de ordenación o por la normativa sectorial, siempre que se hallen enclavados en un entorno rural y no estén integrados en suelo declarado de uso turístico.

2. Se entienden incluidas, en todo caso, en el concepto de casa rural, las casas solariegas familiares y las edificaciones dependientes de las mismas tales como alpendes, cuartos de aperos, cuadras , colgadizos, pajeros u otras de similar naturaleza siempre que respondan a los conceptos tipológicos e histórico-artísticos definidos en el apartado anterior. Estas construcciones deberán haber obtenido las preceptivas autorizaciones y licencias urbanísticas y medioambientales que permitan su destino para uso turístico alojativo, teniendo que estar debidamente acondicionadas conforme a las exigencias de este Decreto.

Las casas rurales podrán ser ofertadas como alojamiento de uso exclusivo o utilizadas conjuntamente con propietarios u ocupantes con legítimo título que residan en el citado inmueble o con otros usuarios turísticos.

4. En el régimen de utilización conjunta, los inmuebles dispondrán como máximo de ocho (8) plazas habitaciones dobles y/o individuales, no pudiéndose sobrepasar la cifra de quince (15) plazas y el usuario turístico tendrá derecho al uso, sin coste adicional alguno, de zonas comunes del inmueble, tales como sala de estar , cocina, baño, patio, jardines, azotea y otros, conforme se regula en el anexo I. En todo caso en la oferta se deberá especificar qué zonas comunes pueden ser utilizadas por el usuario y cuáles están excluidas, entendiéndose la omisión de dichas especificaciones como derecho a utilizar todo lo que no se excluya expresamente.

5. Los inmuebles destinados a alojamiento de uso compartido podrán ser subdivididos en tres unidades alojativas como máximo, cada una de las cuales no podrán superar dos habitaciones dobles y/o individuales con una capacidad máxima de cinco plazas. Cada unidad dispondrá como mínimo de un dormitorio, baño y estar-comedor-cocina

6. Los inmuebles destinados a alojamiento de uso exclusivo tendrán una capacidad máxima de seis plazas.

7. En el caso de conjuntos de inmuebles aislados que conformen una unidad dentro de la misma finca registral, se permitirá un máximo de seis viviendas de uso exclusivo que deberán conformar una misma unidad de explotación teniendo como máximo cada una de ellas un número no superior a dos habitaciones dobles y/o individuales, con una capacidad máxima de seis plazas

Artículo 4

Hoteles rurales.

Tendrán la consideración de hoteles rurales aquellos inmuebles constituidos por una sola edificación, aunque puedan contar con unidades anejas interdependientes que reúnan las condiciones tipológicas o histórico-artísticas definidas en le artículo 3.1, cuya capacidad alojativa no supere 20 habitaciones dobles o individuales y que presten los servicios previstos en el anexo I de este Decreto.

Artículo 5

Inmuebles excluidos.

No tendrán la consideración de inmuebles aptos para el desarrollo del turismo rural los siguientes:

a) Aquellas edificaciones que no reúnan las características tipológicas o histórico-artísticas a que hace referencia el artículo 3.1.

b) Los construidos con posterioridad al año 1950.

c) Los integrados en suelo urbano o urbanizable declarado específicamente de uso turístico.

d) Aquellos en los que se hubiera realizado obra nueva que supere el veinticinco por ciento (25%) de la superficie ya construida.

e) los inmuebles que aún respondiendo a alguno de los tipos señalados en los artículo 3.1 y 4, hubiesen sido objeto de ampliaciones o modificaciones que no respondan a la tipología arquitectónica tradicional originaria, así como aquellos cuyo entorno haya sido desvirtuado por la realización de edificacionesadyacentes u obras que no respondan a dicha tipología. No obstante, aquellas construcciones que hayan tenido intervenciones que desvirtúen sus valores arquitectónicos o histórico-artísticos podrán rehabilitarse para el uso turístico siempre que se restauren las condiciones tipológicas alteradas.

f) Los inmuebles que no se ajusten al principio de unidad de explotación entendida como la exigencia de sometimiento a una única titularidad empresarial de la actividad de explotación turística alojativa.
g) Las instalaciones móviles y estacionales de acampada, los campamentos, alberges, refugios o análogos.

Artículo 6

1. los establecimientos de alojamiento de turismo rural se clasificarán en las categorías siguientes:

a) Las casas rurales en una sola y única categoría.

b) los hoteles rurales en dos categorías, identificables por una o dos palmeras, de acuerdo con los criterios establecidas en el anexo I, apartado B, de este Decreto.

2. Independientemente de la categoría del inmueble, el Consejero competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias podrá otorgar, a propuesta del Consejo Canario de Turismo, la distinción de "alojamiento rural excelente" a aquellas casas u hoteles rurales que posean especiales características arquitectónicas y calidad de entre los de su clase en sus instalaciones y servicios (con aparcamientos, calefacción, aire acondicionado, etc.), espacios libres y zonas recreativo-deportivas y , en su caso, están situados en lugares de particular atractivo paisajístico, tranquilidad ambiental, situación privilegiada y análogos y conserven el amueblamiento y elementos decorativos interiores típicos del lugar.

3. El órgano competente de la Consejería con atribuciones en materia de turismo podrá revisar, de oficio, o a instancia de parte interesada, la clasificación otorgada a un establecimiento de turismo rural cuando se constaten alteraciones sustanciales o pérdida de las condiciones que determinaron su clasificación.


Artículo 7

1. Los servicios prestados en los inmuebles destinados al turismo rural podrán ser:

- En las casas rurales el alojamiento (que incluirá el servicio de limpieza previsto en el anexo I de este reglamento) y otros servicios complementarios entre los que se podrá incluir, en su caso, desayuno, comidas y otros similares. Asimismo, se podrá ofertar la realización de actividades de ocio relacionadas con el medio rural y, especialmente, con las labores propias de explotaciones agropecuarias.

- En los hoteles rurales además del alojamiento en el que se podrá incluir desayuno, comidas y otros similares, se prestarán todos los servicios previstos en el anexo I.

2. Todos estos servicios se prestarán mediante el abono del correspondiente precio que se regirá por lo dispuesto en la normativa general sobre régimen de precios en alojamientos turísticos alojativos.

Artículo 8

1. Todo inmueble autorizado para el desarrollo de la actividad de alojamiento de turismo rural deberá ser ofertado en las convenientes condiciones de uso, buscando la mayor comodidad del usuario turístico, y conservará sus instalaciones y servicios, al menos, con la calidad que fue tenida en cuenta para concederles la autorización de apertura.

2. El mobiliario, equipamiento y enseres serán, en su calidad, disposición y materiales, acordes con las características del inmueble, encontrándose los mismos en buen estado de uso y conservación. Deberán respetarse los elementos decorativos y el mobiliario tradicionales en la zona.

3. Los servicios se prestarán cuidando al máximo la calidad, sin detrimento de las características del inmueble.

Artículo 9

Con anterioridad al inicio de las actividades los titulares de la explotación de los inmuebles destinados al turismo rural deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Hallarse inscrito en la sección primera del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

b) Disponer de la autorización previa al ejercicio de la actividad de alojamiento de turismo rural, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 24.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, expedida por la Dirección General competente en materia de ordenación en infraestructura turística del Gobierno de Canarias.

En caso de encontrarse los inmuebles en suelo rústico se instará, de oficio, a la Dirección General de Turismo, la correspondiente autorización conforme prevé la Ley 5/1987, de 7 de abril de ordenación del suelo rústico en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuando estén enclavados en espacios rurales protegidos, en áreas de sensibilidad ecológica catalogadas en aplicación a la legislación de prevención del impacto ecológico o puedan resultar afectadas especies vegetales o animales declaradas protegidas, así como el resto de los supuestos contemplados en el artículo 27 de la Ley de 7/1995, de 6 de abril, se solicitará, de oficio el informe vinculante de la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza a los efectos de comprender en dicha autorización previa, la regulada en aquel precepto legal, para lo cual deberá presentarse el correspondiente estudio básico del impacto ecológico.

Asimismo, al expedir la autorización previa deberá considerarse lo previsto en el artículo 26 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, sobre prevención de la contaminación, daños ecológicos y protección y conservación de la naturaleza.

c) Disponer de licencia municipal de edificación en el supuesto de que sea preceptivo por haberse realizado obras de edificación, reforma o modificación en el inmueble.

d) Contar con la correspondiente autorización de apertura y clasificación a que hace referencia el artículo siguiente.

Artículo 10

1. en la solicitud de autorización de apertura y clasificación se indicará la modalidad de establecimiento alojativo de turismo rural y, en su caso, la categoría pretendida.

2. Deberá acompañar a la solicitud la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación, con el número de inscripción en la sección primera del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, así como documento que acredite al representación de quien actúa en su nombre, en su caso.

b) Cuando la solicitud se realice por la persona que vaya a explotar turísticamente el inmueble distinta al propietario del mismo, copia fehaciente del título jurídico que le habilite para disponer del inmueble y realizar dicha explotación.

c) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados b) y c) del artículo anterior [Art. 9]

d) Relación de las unidades alojativas con su numeración y expresión de superficie y capacidad de cada una de ellas.

e) Acreditación del cumplimiento de los requisitos sobre prevención de incendios, de acuerdo con lo previsto en el anexo I, apartado C, letra g), del presente Decreto. (Aplicación del Decreto 305/96 de 23 de diciembre modificado por el Decreto 39/1997, de 20 de marzo, para los establecimientos alojativos existentes)

f) Lista de precios de todos y cada uno de los servicios que oferten y vayan a prestar.

Artículo 11

1. Recibida la documentación que se relaciona en el artículo anterior [Art. 10], por la Administración turística competente se comprobará la concurrencia efectiva de los extremos comprendidos en la misma.

Se recabará de la Dirección General competente en materia de ordenación e infraestructura turística del Gobierno de Canarias el proyecto o documento técnico que haya sido presentado en el momento de solicitar la autorización previa a que se refiere 9.b) del presente Decreto, y, en su caso, las modificaciones que hubiesen sufrido posteriormente. En dicha documentación deberá constar plano de conjunto a escala 1:500 de las instalaciones de uso general del establecimiento, señalando el destino de las mismas, si se cuenta con zona deportivas, jardines, zona agropecuarias o forestales.

2. El órgano competente de la Administración turística dictará la resolución que corresponda sobre la apertura y funcionamiento del establecimiento, que contemplará la clasificación del mismo a la vista de los informes evacuados y la información presentada.

3. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud de la autorización de apertura y clasificación, acompañada de toda la documentación exigida, sin que por parte de la Administración turística competente se hubiese dictado resolución, se entenderá estimada aquélla. No obstante, para su eficacia los interesados deberán acreditar el acto presunto mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver.

4. El cese en la explotación turística de los alojamientos deberá comunicarse por el titular de la autorización, en el plazo de un mes, al órgano administrativo concedente de la misma y al Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

5. Los cambios de titularidad que se produzcan en la explotación habrán de ser comunicados preceptivamente a la Administración concedente de la autorización de apertura, que será la responsable de su tramitación. Asimismo, se comunicará al Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

Artículo 12

Los titulares de la explotación de los establecimientos destinados a turismo rural deberán cumplir los deberes cumplidos con carácter en la legislación ordenadora del turismo de Canarias, las especialidades que en su caso se establecen en esta norma reglamentaria.

Artículo 13

1. Todos los inmuebles destinados a turismo rural deberán exhibir en la parte exterior y junto a la entrada principal una placa identificativas que contendrá las iniciales que correspondan al tipo de establecimientos y las paleras identificativas de su categoría, en el caso de hoteles rurales, según los modelos que figuran en el anexo II del presente Decreto.

2. En lugar visible del establecimiento y en toda la publicidad y documentación del mismo deberá expresarse la modalidad, categoría y fecha de autorización, con indicación del órgano otorgante de la misma.

3. los establecimientos que lo permitan harán constar en su publicidad la admisión de perros u otros animales domésticos y las condiciones de dicha admisión. En caso de prohibirse la admisión, deberá indicarse en lugar visible del establecimiento.

Artículo 14

7. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia fiscal, el cobro de los servicios se efectuará mediante factura, que además de reunir los requisitos establecidos en la normativa en vigor, incluirá la descripción e importe de los servicios utilizados por el cliente y su fecha, designados nominalmente, o mediante clave. En este caso, el mismo impreso de la factura explicará las claves utilizadas. Cuando la contratación se realice son touroperdores u otras entidades de intermediación turística la facturación de los servicios comprendidos en el apartado de este artículo podrá efectuarse directamente con el mismo.

La factura podrá formalizarse por el precio del alojamiento y por los servicios complementarios no incluidos en el mismo, de forma conjunta o separadamente, a criterio de la empresa. A la factura de los servicios complementarios deberán adjuntarse los comprobantes correspondientes que acrediten la utilización del servicio por el cliente, especificando el coste desglosado de dichos servicios.

La factura por el precio del alojamiento podrá reflejar únicamente el total, siempre que en la misma conste el periodo de estancia y/o el número de pernoctaciones del cliente y el precio de aquéllas por día.

8. Los clientes tienen la obligación de satisfacer el importe de los servicios facturados, en el tiempo y lugar convenidos. A falta de pacto se entenderá que el pago habrá de efectuarse en el mismo establecimiento y en el momento que les fuese presentada al cobro la factura.

Artículo 15

1. Las reservas de alojamientos deberán ser contestadas en el plazo máximo de diez días naturales por cualquier sistema que permita su constancia.

En las aceptaciones de reservas con precio previamente estipulado, se indicará "concertado".

2. La cantidad establecida como fianza por la reserva del alojamiento que realicen los clientes no podrá exceder del cincuenta por ciento del precio estipulado por el total de la estancia prevista.

En el supuesto de que por fuerza mayor la totalidad de la estancia no fuese agotada el cliente tendrá derecho a que le sea devuelta la parte proporcional de la cantidad anticipada, siempre que lo anuncie con antelación mínima de 7 días.

3. En los casos de anulación de reservas individuales y salvo pacto en contrario la empresa deberá reintegrar al cliente la suma recibida como fianza pudiendo retener en concepto de indemnización:

a) El veinticinco por ciento de dicha fianza cuando la anulación se efectúe con una antelación de más de quince días al fijado para ocupar el alojamiento.

b) El cincuenta por ciento cuando se realice con una antelación entre siete y quince días.



c) El setenta y cinco por ciento cuando la anulación se realice entre seis y cuatro días de antelación.
d) el cien por cien cuando la anulación se efectúe con menos de cuatro días de antelación.

En el caso de grupos, si la anulación se efectúa dentro de los veintiún días anteriores a la llegada de aquéllos la cantidad recibida en concepto de fianza quedará a disposición del establecimiento; si se produjese con una antelación comprendida entre veintidós y treinta días anteriores a la llegada de los clientes, el cincuenta por ciento; si se efectúa con posterioridad a los treinta y un días quedará a disposición del establecimiento el veinticinco por ciento.

4. Cesará la obligación de mantener la reserva con pérdida de fianza cuando el alojamiento no fuere ocupado antes de las doce horas del día siguiente al fijado para ello, salvo que , entro de dicho plazo, el cliente confirme su llegada y ésta se haya de producir antes de que el importe del alojamiento por los días a transcurrir exceda de la cuantía de la fianza.

Artículo 16

Los establecimientos habrán de tener a disposición del cliente las "Hojas de Reclamaciones" que serán facilitadas por la Administración turística competente, de acuerdo con la normativa reguladora de esta materia.

Artículo 17

2. El derecho a la ocupación del alojamiento comenzará, salvo pacto en contrario., a las diecisiete horas del primer día del periodo contratado y terminará a las doce horas del día señalado como fecha de salida.

Transcurrido el tiempo pactado y, en su caso, las prorrogas establecidas de mutuo acuerdo entre las empresas y los clientes, éstos deberán desocupar los alojamientos.

3. La capacidad total de los establecimientos de turismo rural vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios y por el de camas convertibles e sofás-cama colocados en otras piezas de la unidad alojativa.

El número de camas convertibles no podrá exceder del cincuenta por ciento de las instaladas en los dormitorios.

La colocación de cunas para niños menores de dos años será obligatoria y gratuita.

Artículo 18

La Consejería competente en materia de turismo podrá llevar a cabo programas específicos de fomento del turismo rural, con el fin de incentivar el desarrollo de este tipo de turismo, con la rehabilitación de inmuebles destinados a dicha actividad, y en lo que se tendrá presente la recuperación de explotaciones agropecuarias o forestales en su entorno más próximo. En esta actividad de fomento se asegurará el respeto al medioambiente, en coordinación con las Administraciones públicas competentes en materia de conservación de la naturaleza y se potenciará la oferta complementaria de ocio dentro de esta modalidad turística, representada entre otras actividades por el senderismo, etnografía, gastronomía, artesanía, fiestas y cultura popular y similares.

Artículo 19.

En toda promoción de la oferta del turismo rural deberán constar necesariamente, al menos, los siguientes datos:

a) Canarias, comunidad de destino turístico.

b) Localización y características del inmueble.

c) Modalidades de los servicios ofertados y sus precios.

d) Datos del entorno, lugares de interés, riqueza de la zona, senderos y caminos reales, gastronomía, etnografía, cultura popular, festividades y, en su caso, los datos históricos.




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